RESOLUCION 296
Solicitud del Gobierno de Ecuador para el diferimiento del Arancel Externo Común del algodón sin cardar ni peinar, de la subpartida NANDINA 5201.00.00, por razones de emergencia nacional
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 5 de la Decisión 370 de la Comisión y las Resoluciones 60 y 214 de la Secretaría General, y;
CONSIDERANDO: Que mediante comunicación Nº 602 DININ/NCI del 21 de septiembre de 1999, el Gobierno de Ecuador solicitó a la Secretaría General calificar como de emergencia nacional, de acuerdo con los literales a) y d) del artículo 1 de la Resolución 60, la grave situación de perturbación de naturaleza económica que atraviesa la producción de algodón y, por lo tanto, el sector textil, a fin de obtener la autorización necesaria para diferir el Arancel Externo Común del algodón de la subpartida 5201.00.00 a 0%, por un período de tres meses y para importar 17 020 toneladas métricas;
Que, la solicitud del Gobierno de Ecuador cumple con los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 3 de la Resolución 60;
Que, la Secretaría General, mediante fax circular SG/X/4.1.1/1676/1999, del 22 de septiembre, informó a los demás Países Miembros de la solicitud del Gobierno de Ecuador;
Que, el Gobierno de Perú, mediante nota Nº 632-999-MITINCI/VMINCI/DNINCI, del 28 de septiembre de 1999, manifestó su preocupación por las sucesivas solicitudes para el diferimiento del Arancel Externo Común del algodón, pues éstas afectan la competitividad e introducen distorsiones en la competencia subregional;
Que, a efectos de sustentar su solicitud, el Gobierno de Ecuador señala que "las secuelas dejadas por el fenómeno climático de ‘El Niño’ sobre el área de la costa ecuatoriana, especialmente en las regiones donde se cultiva el algodón, han afectado la normal producción de este producto en el país", ya que la siembra de algodón que se realiza normalmente durante los meses de diciembre a febrero no se pudo concretar, porque los campos de la costa continuaban inundados;
Que, sobre el particular, adjunta información del Ministerio de Agricultura y Gana-dería de Ecuador, referente a la superficie sembrada de algodón, la cual alcanzó apenas las 4 000 hectáreas en 1999, equivalentes a menos del 25% de las que se cultivaron durante 1997 y que, adicionalmente, se presentó un brusco descenso de los rendimientos por hectárea, por lo que la producción estimada no alcanza las 1 000 toneladas métricas, correspondientes al 11% de la producción en 1997;
Que, como causal referida al literal d) del artículo 1 de la Resolución 60, el Gobierno de Ecuador considera que, además de la situación climática, es necesario tener en cuenta las consecuencias de la crisis económica que afecta al Ecuador y que han determinado la inexistencia de crédito para el sector agrícola algodonero, agravada por el congelamiento de los recursos depositados en el sistema financiero, lo que produjo una ausencia total de recursos financieros para nuevas inversiones en el sector;
Que, con respecto a este punto, el literal d) referido es una disposición que ampara únicamente situaciones de naturaleza económica que deben ser graves, estar generadas por un hecho ajeno a la voluntad del gobierno, ser extraordinarias e imprevisibles y no ser controlables por dicho gobierno. Estas condiciones son concurrentes, de tal suerte que la ausencia de cualquiera de ellas hace improcedente la causal;
Que en este sentido, debe desestimarse el argumento relativo a la ausencia total de recursos financieros para el sector productor de algodón, por cuanto esta situación no puede considerarse ajena a la política, control y responsabilidad del gobierno, toda vez que dichas condiciones han sido, precisamente, un resultado directo de medidas de ajuste adoptadas por el mismo gobierno. No obstante lo anterior, la causal referida a las consecuencias derivadas del fenómeno climático de "El Niño" es válida al amparo del literal a) del artículo 1 de la citada Resolución 60;
Que, el Gobierno de Ecuador solicita se autorice el diferimiento para la importación de 17 020 toneladas métricas de algodón, señalando que ésta sería la demanda prevista por parte de la industria textil ecuatoriana para un período de ocho (8) meses, comprendidos entre octubre de 1999 y mayo del 2000;
Que, el plazo máximo permitido para el diferimiento es de tres meses, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del artículo 3 de la Resolución 60;
Que, de acuerdo con el análisis efectuado por esta Secretaría con base en la información de comercio que remiten los países y en la información allegada por el Gobierno de Ecuador, este país ha realizado importaciones de algodón de la subpartida NANDINA 5201.00.00 por un monto de 8 600 toneladas métricas entre enero y junio de 1999 y que la oferta promedio anual en el período 1996 a 1998 del mismo producto ha ascendido a 17 000 toneladas métricas;
Que, adicionalmente, durante el mismo período (1996-1998) el promedio de importaciones mensuales de algodón que ha realizado Ecuador, durante los meses de octubre a mayo, asciende a 1 300 toneladas métricas;
Que, en atención al plazo máximo de tres meses y teniendo en cuenta el promedio histórico de importaciones mensuales, señalado en el párrafo anterior, y la caída en la producción nacional de algodón en Ecuador, la Secretaría General estima que el cupo a autorizar no debe exceder las 6 000 toneladas métricas, equivalentes a un promedio de 2 000 toneladas métricas mensuales;
Que, el Arancel Externo Común de la subpartida 5201.00.00 es de 10% según Decisión 370 de la Comisión y que, en virtud a que dicha subpartida está incluida en el Anexo 2 de la misma Decisión 370, Ecuador puede aplicar un nivel de 5% en su arancel nacional;
RESUELVE:
Artículo 1.- Calificar como emergencia nacional a la situación de grave perturba-ción provocada por el fenómeno climático de "El Niño" que afecta la producción de algodón en Ecuador.
Artículo 2.- Autorizar al Gobierno de Ecuador a diferir la aplicación del arancel del algodón sin cardar ni peinar de la subpartida NANDINA 5201.00.00, correspondiente al Anexo 2 de la Decisión 370, hasta un nivel del 0% y para importar una cantidad de hasta 6 000 toneladas métricas.
Artículo 3.- La autorización a que se refiere el artículo anterior tendrá vigencia por un período de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
Artículo 4.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, el primer día del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
SEBASTIAN ALEGRETT
Secretario General
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